jueves, 8 de diciembre de 2016

Columna


CRÓNICA SUMMUM IUS GENTIS

LOS ACTOS DE COLEGIOS PRIVADOS PUDIERAN
RECONOCERSE COMO ACTOS DE AUTORIDAD
  
Karl Novo

A propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en este mes de diciembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 334/2016, la cual deriva del sobreseimiento decretado en el juicio de amparo promovido por la madre de un menor de edad en contra de su expulsión del quinto año de primaria, por parte de un colegio privado.
El recurso de revisión cuya atracción se solicita controvierte la determinación del Juez de Distrito que considera que los actos reclamados al colegio privado no podían reconocerse como “actos de autoridad”, al derivar de una relación entre particulares y que, por tanto, conlleva obligaciones y derechos bilaterales.
En respuesta, la madre del niño argumentó que la baja definitiva de su hijo por un adeudo de colegiaturas resulta excesiva y humillante, además de que vulnera su derecho a la educación.
De esta manera, la Primera Sala consideró que el asunto reviste características de interés y trascendencia que ameritan su intervención, para pronunciarse sobre:
1. Si es posible reconocer a una institución educativa privada la calidad de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo y, de ser así;
2. Si la baja definitiva de un alumno, por adeudar el pago de colegiaturas, puede vulnerar el derecho a la educación y otros inherentes a su condición de estudiante, de modo que sea reclamable a través del juicio de amparo.

NIEGAN AMPARO POR DAÑO MORAL
A ACTOR DEL FILM “PRESUNTO CULPABLE”

Asimismo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, decidió el Amparo Directo en Revisión 3619/2015, respecto de una persona que alegaba haber sufrido un daño moral derivado de su aparición en el documental “Presunto Culpable”.
Al estudiar este recurso de revisión, la Primera Sala negó la protección constitucional solicitada por dicha persona al considerar que, en el caso concreto, la información relativa al recurrente, que fue incluida en el documental “Presunto Culpable”, estaba directamente relacionada con el interés público que le es propio al proceso penal.
En este sentido, la Primera Sala consideró que, en términos del artículo 20 Constitucional, el proceso penal debe estar orientado a materializar bienes constitucionales esenciales como son el derecho a la verdad [esclarecimiento de los hechos], la presunción de inocencia lato sensu [proteger al inocente], el combate a la impunidad [que el culpable no quede impune] y la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, de manera que la sociedad en general tiene interés en conocer cómo se tramitan y resuelven los asuntos en materia penal en nuestro país.

AMPARAN A PACIENTES HEMOFÍLICOS VESUS EL IMSS
  
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el amparo en revisión 385/2016, determinó conceder el amparo a los quejosos, menores, en el que reclamaron de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social la cancelación del programa de tratamiento domiciliario o en casa, por el que les eran entregados, como pacientes de la enfermedad denominada hemofilia, los medicamentos factores VIII y IX, y el equipo necesario para su aplicación; así como la abstención de las responsables de brindarles, de manera oportuna y en las dosis suficientes e idóneas, los citados medicamentos para el tratamiento de la hemofilia y otras alteraciones hereditarias de la coagulación.

En la sentencia se sostuvo que las autoridades responsables violaron el derecho a la salud previsto en el artículo 4 constitucional, sobre la base de que la medida tomada por el IMSS, consistente en la cancelación del medicamento en el domicilio del paciente, se considera como un retroceso en el goce de ese derecho, lo cual es congruente con la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales que prevé que la realización progresiva del derecho a la salud significa que los Estados Partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización de ese derecho.
Por su parte, en relación con la abstención de las responsables de brindar a los menores, de manera oportuna y en las dosis suficientes e idóneas, los medicamentos denominados factor VIII y factor IX, para el tratamiento de la hemofilia y otras alteraciones hereditarias de la coagulación, después de valorar las pruebas periciales desahogadas en el juicio de amparo, la Segunda Sala concluyó que las autoridades responsables han otorgado un tratamiento que es conforme con los programas que integran el Manual de Procedimientos para la atención, Diagnóstico y Tratamiento del Paciente con Hemofilia y otras Alteraciones Hereditarias de la Coagulación en los Centros de Atención Especializada en Hemofilia del IMSS.
No obstante lo anterior, derivado de la falta de certeza por parte de ese Tribunal a la data de emisión de esta resolución, en relación con el hecho de que los quejosos continúen siendo atendidos y les sigan siendo proporcionados los medicamentos en las dosis que requieren, conforme a sus necesidades, con base en el principio del interés superior del menor, el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y atendiendo a la naturaleza de la enfermedad que padecen los quejosos, así como a la fecha de emisión de los dictámenes periciales rendidos; se determinó conceder el amparo a los quejosos para el efecto de que las responsables, de inmediato, lleven a cabo una evaluación integral del estado de salud de cada uno de ellos y, atendiendo a los resultados, se determine el tratamiento que requiere cada uno y les sean suministrados los medicamentos acorde a los requerimientos de cada paciente.

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